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CAPITULO VII
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

September 13th, 2006 por Admin
Tiempo promedio de lectura 7'40 minutos

ARTÍCULO 36.- Para aprovechar las vías públicas de jurisdicción municipal en la explotación del servicio público de transporte de personas o bienes, se necesita el otorgamiento de una concesión o permiso.


ARTÍCULO 37.-
El servicio público de transporte se clasifica en:

I. De personas.
II. De bienes.
III. Mixto de Ruta
IV. Mixto Domestico.

ARTÍCULO 38.- El transporte público de personas se clasifica como sigue:

I. Urbano, suburbano y rural.
II. Foráneos en primera o segunda clase.
III. Automóviles de alquiler con capacidad vehicular hasta cinco pasajeros.
IV. Automóviles de alquiler sin servicio de chofer.
V. Ciclomotores y Motocicletas de alquiler en renta sin conductor.

 

ARTÍCULO 39.- Para el presente ordenamiento se entiende por: transporte urbano, aquel que se presta con autobuses y vehículos autorizados para ese uso dentro de los límites de un centro de población y mediante itinerario fijo. Por transporte suburbano aquel que se presta con esos vehículos de algún punto interior de la población o lugares aledaños y a la inversa, siempre que la distancia no sea menor a cinco kilometres. El transporte foráneo es el que se presta entre puntos situados dentro de los caminos del estado de Guerrero cubriendo poblaciones con itinerario regular y permanente.

El transporte rural es el que se presta con vehículos autorizados para este fin, en caminos rurales entre ejidos y comunidades y el que se presta entre estos y los centres de población cercanos.

Taxi: automóvil tipo sedan, cuatro puertas, con capacidad de hasta 5 pasajeros. con excepción del automóvil VolksWagen sedan, el cual podrá ser de dos puertas, en cuyo caso deberá suprimirse el asiento delantero derecho y la capacidad se reduce a tres pasajeros.

Mixto domestico: camioneta tipo Pick-Up con cabina sencilla de dos puertas, caja corla con capacidad de hasta 1.3 m3 en adelante y dos pasajeros.

Carga y mudanza: camión estacas Vanette o Panel, doble rodada, con capacidad de 1 ½ toneladas en adelante y camioneta Pick-Up caja larga con capacidad de 2.0 m3 en adelante y dos ayudantes.

Urbano (Combi): camioneta combi acondicionada para la transportación de hasta 10 pasajeros, con puertas laterales que brinden segundad y fácil acceso al usuario, camioneta panel con el debido condicionamiento de confort y seguridad en cuyo caso habrá de tramitarse el cambio de tipo, previa autorización de la Comisión Técnica de Transporte zona norte.

Urbano (Autobuses. Microbuses): camión de pasajeros tipo autobús con capacidad de hasta 42 personas con puertas delanteras y posteriores para ascenso y descenso respectivamente, equipado con ventanillas laterales que permitan ventilación al interior y proyección al exterior, pasillos de libre acceso, pasamanos y timbres para anunciar el descenso.

Mixto de ruta: camión de pasajeros acondicionado para transportar personas con comodidad y seguridad y un área independiente para el transporte de carga.

Materialista: camión doble rodada con caja, tipo volteo, accionada con gato hidráulico automático, con capacidad de 6 m3; camión doble rodada, chasis plataforma, con capacidad de 8 toneladas.

Todos los vehículos sujetos al servicio público ostentaran los colores, número y razón social que corresponda a cada tipo de servicio, ruta o jurisdicción.

ARTÍCULO 40.- Las características del servicio que se presta a los usuarios en los vehículos de alquiler, citados en el artículo anterior, serán las siguientes:

I. Taxi: se entiende por servicio de taxi, la utilidad que se brinda en un vehiculo de hasta cinco pasajeros sin horario ni itinerario fijo, sujeta a la observancia de una tarifa autorizada por la autoridad competente. El realizar servicio colectivo o de ruta, es motivo de infracción.
II. Carga y Mudanza: es el servicio que se ofrece el usuario, para poder transportar carga regular y menajes de casa, en los volúmenes que prevé el presente ordenamiento. mediante tarifas concesionales de acuerdo a la naturaleza de la carga.
III. Urbano: es el servicio que se otorga en autobús y vehículos dentro de los límites de un centro de población, sujeto a una tarifa e itinerario fijo.
IV. Mixto de ruta: comprende la prestación tanto de pasaje, como de carga en un mismo vehiculo sujeto a tarifa, horario e itinerario fijos y comprende la transportación de pasajeros en una ruta determinada entre dos o mas poblaciones.

 

ARTÍCULO 41.- La Comisión Técnica de Transporte de la zona, coordinada con La Dirección de Transito Municipal determinara el establecimiento de sitios, bases de servicio en la vía pública, según las necesidades del servicio, fluidez y densidad de circulación en la vía donde se pretenda establecerlos. En todo caso La Dirección deberá escuchar y atender la opinión de los vecinos.

Queda prohibido a los propietarios o conductores de vehículos de servicio público de transporte utilizar la vía pública como Terminal en los lugares que estén destinados exclusivamente a paradas de servicio publico.

ARTÍCULO 42.- La Dirección determinara el numero máximo de personas que puedan ser transportadas por vehículos de servicio publico de pasajeros, los horarios, tarifas a que se sujetaran dichos vehículos deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehiculo e invariablemente respetados. Esto último será determinado por la Comisión Técnica de Transporte del Estado en la zona norte.

ARTÍCULO 43.- Los conductores de autobuses, combis y minibuses deberán circular en las vías destinadas para ellos. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda ocasión, junto a la acera derecha en relación a su sentido de circulación y únicamente en los lugares para tal efecto.

ARTÍCULO 44.- La Dirección hará respetar las paradas en las vías públicas que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, los cuales deberán contar con cobertizos, zonas limitadas de ascenso y descenso.

ARTÍCULO 45.- Los automóviles de transporte de pasajeros, sin itinerario fijo deberán efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía, usando en la medida de lo posible las paradas establecidas para el transporte publico de pasajeros en general.

ARTÍCULO 46.- Los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo; asimismo, los vehículos que presten el servicio público de transporte foráneo, solo podrán levantar pasaje en su Terminal o los sitios expresamente autorizados para ello.

ARTÍCULO 47.- El transporte de bienes o de carga se clasifica en:

I. Servicio urbano, foráneo y rural de carga general y especial.
II. Servicio de materiales para construcción.
III. Servicio de productos del campo.

 

ARTÍCULO 48.- El servicio de camiones de carga se prestara preferentemente dentro de los límites urbanos, se llevara a cabo sin itinerario fijo, mediante tarifas de alquiler y con atención al público en los lugares que previamente señale la Delegación de la Comisión Técnica de Transporte en la zona norte.

ARTÍCULO 49.- El servicio de transporte de materiales para construcción comprende el acarreo desde los centros de producción o distribución de piedra, arena, grava. tabique, teja, cemento, varilla y demás materiales en bruto que se usen en el ramo de la construcción hasta las bodegas o lugares de edificación.

El servicio de transporte rural de productos del campo comprende su acarreo de los ejidos y comunidades a los centros de consumo para su comercialización.
La Dirección de Protección y Vialidad evitara, regulando el peso, las tolerancias y las demás características que deban reunir los vehículos que presten este servicio para que no deterioren los caminos, puentes y demás vías publicas municipales.

ARTÍCULO 50.- La Dirección establecerá la capacidad, los horarios para el servicio público de transporte de carga.

ARTÍCULO 51.- Las maniobras de carga y descarga que originen los vehículos a que se refiere el artículo anterior se harán en los horarios fijados por las autoridades municipales.

ARTÍCULO 52.- Los agentes podrán impedir la circulación de un vehiculo con exceso de peso, dimensiones o fuera de horarios, asignándole la ruta adecuada sin perjuicio de la sanción que corresponda, siendo entre otros lo siguientes:

I. Sobresalga de la parte delantera del vehiculo o por las laterales.
II. Sobresalga de la parte posterior, en más de un metro.
III. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública.
IV. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehiculo.
V. Oculte las luces del vehiculo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación.
VI. No vaya debidamente cubierto, tratándose de materiales a granel.
VII. No vayan debidamente sujetos al vehiculo con cables, lianas y demás accesorios para condicionar o asegurar la carga.
VIII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía publica.

 

ARTICULO 53.- Cuando la carga de un vehiculo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior se deberán fijar en la parte mas sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos preventivos, a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad a los peatones.

ARTÍCULO 54.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano a la banqueta. Estos equipos solo podrán realizar cargas y maniobras en las vías cuando no obstruyan la circulación. Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto en este articulo, podrán ser retirados de circulación por las autoridades competentes

ARTÍCULO 55.- Los conductores de motocicletas y bicicletas, podrán llevar la carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello

ARTÍCULO 56.- Al servicio de Express serán aplicables las disposiciones relativas.