CAPITULO X
DE LAS REGLAS GENERALES PARA
EL TRANSITO DE VEHICULOS
Septiembre 13th, 2006 por Admin Tiempo promedio de lectura 15'00 minutos
ARTÍCULO 64.- La circulación de los vehículos en vías de jurisdicción municipal, incluyendo las comprendidas en zonas urbanas y rurales se regirá por las disposiciones de este Reglamento y demás normas jurídicas aplicables.
Los usuarios de las vías publicas están obligados a obedecer las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones y señales para el control de transito y demás normas jurídicas.
ARTICULO 65.- Las indicaciones de los dispositivos para el control de transito prevalecen sobre las reglas de circulación excepto cuando estas indiquen lo contrario. Las indicaciones que los agentes de transito, prevalecen sobre las anteriores.
ARTICULO 66.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el transito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades publicas o privadas.
ARTÍCULO 67.- Se prohíbe la circulación en sentido contrario. Solo en caso de emergencia podrán hacerlo las ambulancias, los vehículos del cuerpo de bomberos, las patrullas de policía preventiva de la policía judicial estatal o federal y de las de seguridad pública y transito.
ARTÍCULO 68.- La velocidad máxima dentro del perímetro de los centros de la población será de 30 Km./h. En las demás vías publicas del municipio, la velocidad máxima será la que se determine en los señalamientos respectivos. En zonas de ubicación de instalación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de 20 km/h. La autoridad competente podrá modificar esos límites en las vías y zonas donde sea necesario, instalando las señales correspondientes.
ARTICULO 69.- La realización en la vía publica de eventos deportivos y desfiles escolares, así como el transito de caravanas de peatones y de vehículos, se sujetara a la obtención de permisos especiales ante las autoridades de transito con una anticipación de cuando menos tres días hábiles.
En el caso anterior, los agentes de transito adoptaran medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y a evitar congestionamientos viales; avisando con anticipación al publico en general para que circule por otras vías.
ARTÍCULO 70.- Se prohíbe la circulación de vehículos de los que se desprenden materiales contaminantes y olores nauseabundos, materiales de construcción, que produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica.
ARTICULO 71.- Los vehículos automotores destinados al transporte publico de pasajeros como autobuses, combis, minibuses y taxis, deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ello, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto a 30 centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación.
ARTÍCULO 72.- Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros de las poblaciones, únicamente podrán circular en los horarios y rutas determinadas por las autoridades de transito y la autoridad competente debiendo hacerlo siempre por el carril derecho, asimismo se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.
ARTÍCULO 73.- Se prohíbe la circulación de vehículos de carga cuando esta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en mas de un metro, dificultando la estabilidad y conducción del vehiculo, estorben la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía publica, oculte las luces y placas del vehiculo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel y no este debidamente sujeta con los amarres necesarios.
ARTÍCULO 74.- Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materiales inflamables y corrosivos y en general de materiales peligrosos, solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen.
ARTÍCULO 75.- En las vías públicas tienen preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de policía y los vehículos del cuerpo de bomberos, cuando circulen con la sirena o la torreta luminosa encendida; los convoyes militares y el ferrocarril. Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso. Los conductores, no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.
ARTICULO 76.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento que no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforo.
ARTÍCULO 77.- En las glorietas donde la circulación no este controlada por semáforos, los conductores que entren en la misma, deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.
ARTÍCULO 78.- En los cruceros donde no haya semáforo o no este controlado por un agente de transito, se observaran las siguientes disposiciones:
I. El conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren y adentro del mismo.
II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyen en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que procede del lado derecho.
III. Cuando una de las vías que converja en el crucero sea mayor en su amplitud que la otra o tenga notablemente mayor volumen de transito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella.
ARTÍCULO 79.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es la obligación, para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y con la debida precaución salir a los carriles laterales.
Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar las laterales aún cuando no exista señalización.
ARTÍCULO 80.- El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde disminuirá la velocidad y se pasara con precaución. Atendiendo en este caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez de que se hayan cerciorado de que no se aproxime ningún vehiculo sobre los rieles.
ARTICULO 81.- Los conductores de vehículos de motor, de cuatro o mas ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de transito.
Ningún vehiculo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sean pintadas o realzadas, en las vías primarias que exista restricción expresa para el transito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten, se les aplicara a los conductores la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 82.- El conductor de vehículos que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observara las reglas siguientes:
I. Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra.
II. Una vez anunciada su intersección con luz direccional o en su defecto con el brazo. lo adelantara por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tanto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehiculo rebasado.
El conductor de un vehiculo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehiculo.
ARTÍCULO 83.- El conductor de un vehiculo solo podrá rebasar o adelantar a otro que transite por el mismo sentido, en los casos siguientes:
I. Cuando el vehiculo al que se pretende rebasar o adelantar este a punto de dar vuelta a la izquierda.
II. En vías de dos o mas carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.
Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento.
ARTÍCULO 84.- Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de las vías, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se rebase a otro vehiculo.
II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho este obstruido, y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida.
III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido.
IV. Cuando se circule en la glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación.
ARTÍCULO 85.- Queda prohibido al conductor de un vehiculo rebasar a otro por el carril de transito opuesto en los siguientes casos:
I. Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación.
II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no este libre de transito en una longitud suficiente para permitir dar la maniobra sin riesgo.
III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o curva.
IV. Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.
V. Para adelantar hileras de vehículos.
VI. Cuando la raya del pavimento sea continúa.
VII. Cuando el vehiculo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase.
ARTICULO 86.- En las vías de dos o mas carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehiculo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo de forma escalonada, de carril y utilizando sus direccionales.
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de direcciones, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia; debiendo preferirse en estas ultimas situaciones las luces de destello intermitentes.
ARTÍCULO 87.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehiculo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse que pueda efectuarla con la precaución debida y avisar a los vehículos que le sigan de la siguiente forma:
I. Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además, sacar por el lado izquierdo del vehiculo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse.
II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba si el cambio es a la derecha y extendiéndolo hacia abajo si este va a ser hacia la izquierda.
ARTÍCULO 88.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:
I. Al dar vuelta a la derecha deberán tomar oportunamente el carril extreme derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen.
II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el transito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al crucero deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen.
III. En las calles de un solo sentido de circulación los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen.
IV. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido. se aproximaran tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos, al salir del crucero cederán el paso a los vehículos que quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen.
V. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o raya central y deberán ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto, así como los vehículos que circulan por la calle a la que se incorporen.
ARTÍCULO 89.- La vuelta la derecha siempre será continua, el cetro los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual el conductor deberá proceder de la siguiente manera:
I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua.
II. Al llegar a la intersección si tienen la luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados. para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta.
III. En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho de preferencia de paso, según sea el caso.
IV. Al finalizar la vuelta la derecha, deberá tomarse el carril derecho.
ARTICULO 90.- El conductor de un vehiculo podrá retroceder hasta diez metros siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el transito. En vías de circulación continua o intersección se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causa de fuerza mayor que impida continuar la marcha.
ARTÍCULO 91.- En la noche cuando no haya suficiente visibilidad en el día los conductores a circular dejaran encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, presentando el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.
ARTÍCULO 92.- Los conductores de motocicletas con o sin el carro anexo, podrán hacer uso de todas las vialidades del municipio sujetándose a las siguientes reglas:
I. Solo podrán viajar además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación.
II. Cuando viaje otra persona, además del conductor o transporte de carga. el vehiculo deberá circular por la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y proceda con cuidado a rebasar vehículos estacionados.
III. No deberán transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
IV. Transitar por un carril de circulación de vehículos automotores, mismo que deben respetar los conductores de vehículos de motor, por tal motivo no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril.
V. Para rebasar un vehiculo de motor deberán utilizar un carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado.
VI. Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no haya suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la parte posterior.
VII. Los conductores de motocicletas, y en su caso sus acompañantes deberán usar casco y anteojos protectores.
VIII. No asirse o sujetar sus vehículos a otros que transiten por la vía publica.
IX. Señalar de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta.
X. No llevar carga que dificulte visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituye un peligro para si u otros usuarios de la vía pública.
XI. Tomar oportunamente el carril correspondiente al dar la vuelta a la izquierda o a la derecha.
XII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 93.- Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:
I. Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sujetando con ambas manos el volante, sin llevar en los brazos personas u objeto alguno.
II. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos así como verificar que se cuenta con una llanta de refacción, extinguidor y herramienta.
III. Traer consigo la licencia o permiso vigente para conducir, así como documentación que autorice la circulación del vehiculo.
IV. Usar el cinturón de seguridad y en su caso obligar a usarlo a quien lo acompañe en el asiento delantero.
V. Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas de estacionamiento, sobre contaminación y límites de velocidad.
VI. Abstenerse de molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional de bocinas y escapes.
VII. Respetar el carril derecho de circulación así como el carril de contra flujo exclusivo para vehículos de transporte publico.
VIII. Abstenerse de formarse en segunda fila.
IX. Levantar y bajar pasaje únicamente en los lugares autorizados para tal fin.
X. Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo de la vialidad.
XI. Extremar las precauciones respecto a preferencias de paso al incorporare a cualquier vía, al pasar cualquier crucero, al rebasar, al cambiar de carril, al dar la vuelta a la izquierda, a la derecha o en "U", al circular en reversa, cuando este lloviendo, en los casos de accidente o de emergencia.
XII. Hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros del riel mas cercano del cruce del ferrocarril.
XIII. Abstenerse de prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin la concesión, permiso o autorización respectiva o con la placa de servicio particular o con permiso provisional.
XIV. Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizado.
XV. Abstenerse de conducir un vehiculo que no haya cumplido con requisitos sobre contaminación ambiental o con la limitación de circulación.
XVI. Abstenerse de conducir, bajo el influjo o efecto de drogas o psicotrópicos.
XVII. Abstenerse de conducir en estado de ebriedad.
XVIII. En caso de infracción, hacer entrega a los agentes de transito que lo soliciten, de la licencia o permiso para conducir, de la tarjeta de circulación y en su caso de la placa, para que procedan a la formulación de la boleta correspondiente.
XIX. Abstenerse de retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción en la vía que impida continuar la marcha.
XX. Abstenerse de encender fósforos o encendedores o fumar en áreas de carga de combustible.
XXI. Abstenerse de cargar combustible con el vehiculo en marcha.
XXII. No efectuar carreras o arrancones en la vía publica.
XXIII. Abstenerse de obstaculizar los pasos destinados para peatones.
XXIV. Abstenerse de pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos.
XXV. Las demás que imponga el presente Reglamento y otras disposiciones legales.














