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CAPITULO XIII
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

September 13th, 2006 por Admin
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ARTICULO 106.- El presente capitulo regula las conductas de quienes intervengan en los accidentes de transito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.

ARTÍCULO 107.- Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de transito, ‘en el que resulten lesionados, si no resultan ellos mismos lesionados que requieran intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente:

I. Permanecer en el jugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar que se de aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento los hechos.
II. Cuando no disponga de atención medica, los implicados solo deberán de mover y desplazar a los lesionados. cuando esta sea la única forma de proporcionales auxilio oportuno o facilitarles atención medica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud.
III. En el caso de personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga.
IV. Tomar medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente.
V. Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía publica y proporcionar los informes sobre e! accidente.
VI. Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo deberán continuar su marcha a menos que las autoridades soliciten su ayuda.

ARTÍCULO 108.- Los conductores de vehículos y los peatones en un accidente del que resulten danos a los bienes, deberán proceder en la forma siguiente:

I. Cuando resulten únicamente danos a bienes de propiedad privada, los implicados, sin necesidad de recurrir autoridad alguna; podrán llegar a un acuerdo sobre pago de los mismos. De no lograrse esto serán presentados ante el agente del ministerio público de la adscripción, para los efectos de su competencia.
II. Cuando resulten danos a bienes propiedad de la federación del estado o de los municipios, los implicados darán aviso a las autoridades competentes, para que estas puedan comunicar a los hechos a las dependencias cuyos bienes hayan sido afectados para los efectos procedentes.

ARTÍCULO 109.- Los conductores de vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese quedado en ella con motivo o consecuencia de dicho accidente.